Para quienes deseen revisar el proyecto de ley que regula el corretaje de propiedades presentado en 2015, dejamos una copia.
Es importante recordar que este proyecto fue suspendido principalmente por las desventajas que implica regular una actividad tan amplia como esta.
(COPIA)
Extraída de:
https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=23406&prmTIPO=OFICIOPLEY
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE CORREDORES DE PROPIEDADES Y REGULA EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD
(10.391-03)
Oficio Nº 13.768
VALPARAÍSO, 5 de marzo de 2018
Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Corredores de Propiedades y regula el ejercicio de dicha actividad, correspondiente al boletín No 10.391-03, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Son intermediarios o corredores de propiedades las personas naturales o jurídicas establecidas en Chile que se dedican en forma pública y predominante a esa actividad.
Puede ejercer el corretaje de propiedades cualquier persona, chilena o extranjera que haya aprobado, al menos, la enseñanza media o equivalente y no haya sido condenada por delito contra la propiedad.
Artículo 2.- Créase el Registro Electrónico de Corredores de Propiedades (en adelante “el Registro”), de carácter público, en el cual podrán inscribirse todas las personas, naturales o jurídicas, que ejerzan la actividad de corretaje de propiedades, siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley y su reglamento. El Registro será llevado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 3.- Para la inscripción en el Registro, las personas naturales deberán acreditar y proporcionar los siguientes antecedentes:
a) Ser chileno o extranjero con residencia continua en Chile por más de tres años, conforme al decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.
b) Ser mayor de edad.
c) Nombre completo, rol único nacional y domicilio.
d) Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado para su inscripción en el Registro.
e) Licencia de enseñanza media o equivalente.
f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
g) Haber aprobado, al menos, un curso sobre corretaje de propiedades o administración inmobiliaria de duración no inferior a seis meses impartido por instituciones de educación técnica superior acreditadas por el Estado u organismos técnicos de capacitación que cuenten con certificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.518.
h) Los demás requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 4.- Para la inscripción en el Registro, las personas jurídicas deberán acreditar y proporcionar los siguientes antecedentes:
a) Razón social, rol único tributario y domicilio, según sus estatutos sociales.
b) Nombre del representante legal, rol único nacional, domicilio y vigencia del poder.
c) Nombre completo, rol único nacional y domicilio de los socios o accionistas.
d) Nombre, rol único nacional y domicilio de las personas naturales contratadas para prestar servicios como corredores de propiedades o agentes inmobiliarios.
e) Certificado del representante legal y/o administrador que acredite haber aprobado, al menos, un curso de duración no inferior a cuatrocientas treinta y dos horas lectivas, equivalentes a treinta y seis horas semanales en seis meses sobre corretaje de propiedades o administración inmobiliaria impartidos por instituciones de educación técnica superior acreditadas por el Estado u organismos técnicos de capacitación que cuenten con certificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.518.
Artículo 5.- La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar las omisiones o inconsistencias de su solicitud de inscripción en el Registro, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días.
Artículo 6.- La inscripción en el Registro podrá ser suspendida por las siguientes causales:
a) Cuando el intermediario o corredor deje de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4.
b) Cuando el intermediario o corredor incurra en incumplimientos reiterados de las obligaciones que le impone la presente ley.
Las medidas de suspensión serán impuestas por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, previa audiencia del afectado, a través de una resolución fundada.
Artículo 7.- La inscripción en el Registro podrá ser cancelada por las siguientes causales:
a) Pérdida de la carta de nacionalidad o de la residencia.
b) Pérdida de la capacidad civil.
c) Condena a pena aflictiva por sentencia ejecutoriada.
d) Condena por los delitos contemplados en los títulos IV y IX del libro segundo del Código Penal, por los delitos establecidos en los artículos 59 y 60 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores; por el delito contemplado en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; por el delito previsto en el artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y por los delitos de los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
e) Revocación de la inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a menos que las personas sancionadas hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
f) Disolución de la sociedad o modificación del objeto social que elimine el corretaje de propiedades como actividad del giro.
g) Nombramiento como funcionario público de exclusiva confianza o como funcionario público que, en razón de su cargo, tenga dentro del ámbito de sus competencias la facultad de adquirir, vender o gravar bienes inmuebles a título gratuito u oneroso.
Artículo 8.- Un reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá las normas de ejecución de la presente ley, en especial las relativas al funcionamiento y al procedimiento de inscripción en el Registro y su actualización.
Artículo 9.- Sólo las personas naturales o jurídicas que cuenten con su inscripción vigente en el Registro podrán publicitar la condición de “agentes o corredores registrados”, calidad que podrá ser consignada en la publicidad, contratos u otros medios que serán definidos en el reglamento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10.- Las personas jurídicas deberán llevar un registro de los dependientes que desempeñen directamente labores de corretaje y administración inmobiliaria, y capacitarlos para tal efecto.
Artículo 11.- La inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha del registro.
Artículo 12.- Para renovar la inscripción deberá seguirse el mismo procedimiento regulado por esta ley y su reglamento.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que presten servicios de corretaje de propiedades o administración inmobiliaria, respecto de sus clientes, serán sancionadas de conformidad con la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Artículo 14.- En contra de la resolución de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que deniegue, suspenda o cancele la inscripción en el Registro, el afectado podrá interponer recurso de reposición, que se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.
En caso de que la Subsecretaría no diere lugar a la reposición, la persona afectada podrá deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o del domicilio del reclamante, a su elección, de conformidad con el artículo 151 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Artículo 15.- En el plazo de dos años contado desde la publicación del reglamento de esta ley, las personas naturales y jurídicas que actualmente ejercen la actividad de corretaje de propiedades podrán acreditar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El reglamento para la aplicación de esta ley deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a su publicación.
Artículo segundo.- Esta ley comenzará a regir transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
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Hago presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 14 del proyecto de ley fue aprobado en general y en particular con el voto favorable de 80 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
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Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Fidel Espinoza Sandoval, Presidente de la Cámara de Diputados.- Miguel Landeros Perkić, Secretario General de la Cámara de Diputados.
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